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Se hace referencia a la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, y sus Anexos 1, 1-A,19, 22 y 26, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2020, misma que contempla la declaración del identificador DH en el pedimento, conforme a lo siguiente:
Clave |
Nivel |
Supuestos de Aplicación |
Complemento 1 |
Complemento 2 |
Complemento 3 |
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DH - DATOS DE IMPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS |
P |
Identificar el medio de transporte y, en su caso, el medidor con el que cuenta.
Tratándose de importación por medio de ductos deberán declararse los complementos 1 y 2.
Tratándose de importación por medios distintos de ductos deberá declararse el complemento 2.
No obstante lo anterior, podrán declararse ambos complementos cuando se requieran. |
Tratándose de la importación de las mercancías identificadas en el Anexo 14 de las RGCE que ingresen a territorio nacional por medio de ductos, se deberá declarar el número de serie del medidor con que cuente el ducto. |
Tratándose de la importación de las mercancías identificadas en el Anexo 14 de las RGCE que ingresen a territorio nacional, se deberá declarar el número de permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía al proveedor del transporte. |
No asentar datos (Vacío). |
En relación con lo anterior, para efectos del Complemento 2 del identificador DH, se estará a lo siguiente:
1. Se deberá declarar el número del permiso otorgado por la CRE al proveedor del transporte, tratándose de las mercancías del Anexo 14, cuando para su transporte se encuentren sujetas a permiso de la citada Comisión.
2. Para el supuesto de que NO se requiera permiso de la CRE en la transportación, se deberá manifestar "no aplica”.
El presente boletín tendrá vigencia hasta en tanto no cambien las disposiciones aquí señaladas.
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