Para efectos de los artículos 14, 119, 120, 123, 125 y 127 de la Ley, las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2710.12.08, 2710.12.09, 2710.12.10 y 2710.19.09, que se transporten vía ferrocarril, podrán someterse al régimen de tránsito interno, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
I. Se cuente con inscripción en el Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10; la operación inicie por cualquiera de las aduanas del país y en su caso, se observe lo dispuesto en los lineamientos en materia de seguridad y control que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer a través del Portal del SAT.
II. Se utilicen candados oficiales o electrónicos.
III. Se realice cualquiera de los procedimientos descritos a continuación:
a) La mercancía ingrese a un recinto fiscalizado para quedar en depósito ante la aduana de destino.
b) Se someta al régimen de depósito fiscal en cualquiera de los Almacenes Generales de Depósito autorizados.
Para utilizar el beneficio establecido en cualquiera de los supuestos señalados anteriormente, la mercancía podrá permanecer en el recinto fiscalizado o en el Almacén General de Depósito por un plazo que no exceda de 15 días naturales y únicamente se retirará para someterla al régimen de importación definitiva.
IV. Para efectos de la fracción III, inciso a) de la presente regla, el recinto fiscalizado deberá contar con las instalaciones necesarias para la conservación de las mercancías.
La autoridad aduanera en el ejercicio del reconocimiento aduanero podrá contratar servicios de terceros para que certifiquen la calidad, octanaje y el volumen de la mercancía o cualquier otro que resulte aplicable a la determinación de las características inherentes a la mercancía que influyan en el pago de las contribuciones o cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
Así mismo, la autoridad aduanera, en el ejercicio de facultades de comprobación podrá realizar revisiones a cualquiera de los participantes de la cadena de suministro de las mercancías señaladas en el primer párrafo.
Ley 14, 119, 120, 123, 125, 127, Anexo 10, 21
Transitorio
XXXX. Los horarios de las aduanas de Ciudad Camargo, Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Colombia, Matamoros, Mexicali y Nuevo Laredo, previstos en el Anexo 4 “Horario de las aduanas”, serán ampliados a las 24 horas del día, los 7 días de la semana, únicamente para la importación definitiva de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2710.12.08, 2710.12.09, 2710.12.10 y 2710.19.09 de la TIGIE, a partir de la entrada en vigor de la presente resolución al 16 de abril de 2019.
La autoridad reconocerá la plena validez de las operaciones que los particulares hayan realizado a partir del 16 de enero de 2019, de conformidad con el presente artículo transitorio.
Resulta importante destacar que, en la modificación en comento, se incluye un transitorio mediante el cual se señala que las operaciones realizadas desde el 16 de enero de 2019, serán reconocidas como válidas por la autoridad aduanera; tal como se dio a conocer mediante el boletín número P006, de la misma fecha.
Finalmente, se indica que el horario de operación señalado en el boletín de referencia, continuará operando hasta el 16 de abril de 2019.
Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. |