Considerando que la importación de mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2106.90.99 está sujeta al pago de un arancel mixto de 15%+0.36, y que en términos del artículo 2 del �Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial�, las mercancías clasificadas en la citada fracción arancelaria originarias de los Estados Unidos de América no deberán pagar el arancel específico; de manera preventiva en tanto se realizan las adecuaciones al sistema electrónico aduanero y con la finalidad de mitigar la justificación de operaciones en las aduanas, se informa que en la importación definitiva de las citadas mercancías, se deberá declarar el identificador ZC �Contenido de Azúcar� y para el arancel específico la forma de pago 9 Exento, en virtud de que únicamente están sujetas al pago de un arancel ad valorem.
Aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo. |