Boletín Núm. P073  
 

Ciudad de México, 29 de Diciembre de 2017

APROVECHAMIENTO Y CONTRAPRESTACIÓN, PREVALIDADORES

En relación con las �Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2018� , dadas a conocer mediante el �ANEXO 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicadas el 18 de diciembre de 2017� ( Anexo 2 ), publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado viernes 22 de diciembre de 2017, en el cual, para efectos del artículo 16-A de la Ley Aduanera, se dispone:

�ARTICULO 16-A. .................................................................................................................................................

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $240.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 5o. de la Ley Aduanera, establece a la letra lo siguiente:

�ARTICULO 5o. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando en esta Ley se señalen multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, se considerarán las contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.�

Por su parte, el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación (CFF) , en su último párrafo señala:

Artículo 70 .- �

El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.

Por lo anterior, la cantidad del aprovechamiento establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16-A de la Ley Aduanera vigente, correspondiente a $210.00, fue actualizado en términos de las citadas disposiciones y el artículo 17-A del CFF:

�Artículo 17-A .- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

��

Adicionalmente en relación con las disposiciones antes transcritas la regla 1.1.7., de las Regla Generales de Comercio Exterior (RGCE) para 2018, dispone:

�Actualización de multas y cantidades que establece la Ley y su Reglamento (Anexo 2)

1.1.7. De conformidad con los artículos 5o., primer párrafo, de la Ley y 2 de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se señalan en el Anexo 2.

Para efectos de lo previsto en los artículos 5o, primer párrafo, de la Ley y 2 de su Reglamento y de conformidad con los artículos 70, último párrafo del CFF; Cuarto y Sexto Transitorios del �Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación� publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, respecto a la actualización de las multas y cantidades establecidas en la Ley, se tomará en consideración el periodo comprendido desde el último mes cuyo INPC se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de dicho Decreto. Asimismo, el factor de actualización se calculará conforme a lo previsto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF.

II. Para la actualización del artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del �Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación� publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2001, toda vez que la reforma de dicho artículo entró en vigor el 15 de febrero de 2002.

En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2001 que fue de 67.0421 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.5319.

Tratándose del artículo 16-B, último párrafo, de la Ley y de la fracción IV del artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del �Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera� publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002; y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del �Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación� publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2002, debido a que la adición del último párrafo del artículo 16-B, así como de la fracción IV antes referida entraron en vigor el 1o. de enero de 2003.

En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 2002 que fue de 70.6544 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4536.

��

Ahora bien, la regla 1.8.3. de las RGCE para 2018 dispone:

�Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.3. Para los efectos del artículo 16-A, penúltimo párrafo, de la Ley, el aprovechamiento que están obligadas a pagar las personas autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, incluida la contraprestación que se pagará a estas últimas por cada pedimento que prevaliden será de $230.00, la cual se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar el monto correspondiente al aprovechamiento y a la contraprestación por separado en el bloque denominado �cuadro de liquidación�, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la persona autorizada.

��

La cantidad de $230.00 a que se refiere la citada regla 1.8.3., en su primer párrafo considera:

•  $210.00, relativos al aprovechamiento dispuesto en el artículo 16-A, penúltimo párrafo de la Ley Aduanera.

•  $20.00, relativos a la contraprestación que se pagará a las personas autorizadas para prestar los servicios de prevalidación.

En virtud de lo anterior se requiere aclarar que, en el Anexo 2 de las RGCE para 2018, conforme a las disposiciones antes transcritas, se previene la cantidad actualizada del aprovechamiento que establece la Ley Aduanera, en el artículo 16-A penúltimo párrafo, el cual será de $240.00, vigente a partir del 1 de enero de 2018.

Por cuanto a la cantidad de $20.00, relativa a la contraprestación del servicio, no se establece cambio alguno.

En este orden de ideas, resulta un total de $260.00, cantidad que se habrá de pagar conjuntamente con el IVA que corresponda conforme a la regla 1.8.3.

 

Sin más por el momento, reciban un cordial saludo.

















Servicio de Administración Tributaria │ Av. Hidalgo, núm. 77, col. Guerrero, delegación Cuauhtémoc, México, D. F.,
c. p. 06300 │ Tel. MarcaSAT : 627 22 728 │ documento disponible en www.sat.gob.mx