Boletín Núm. P039  
 

Ciudad de México a 19 de abril del 2017

REEXPEDICIÓN DE MERCANCÍAS

Se comunica que queda sin efectos el boletín interno 047 y externo P027 del 16 de marzo del 2017, debiendo aplicar lo siguiente:

Respecto al procedimiento de reexpedición de mercancías, se deberá observar lo previsto en la regla 3.4.3. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017, que refiere:

3.4.3. Para los efectos de los artículos 138 y 139 de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, cuando se pretenda realizar la reexpedición de dichas mercancías procederá de acuerdo a los siguientes supuestos:

I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva en las que se haya aplicado una tasa preferencial para la franja o región fronteriza, se deberá elaborar un pedimento para cubrir las diferencias que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con los artículos 137 y 139 de la Ley, así como cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

II. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y no sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, debiendo acreditar la legal estancia conforme al artículo 146 de la Ley.

III. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva por las que se hubieran pagado las contribuciones, cuotas compensatorias y cumplido los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al interior del país y sean objeto de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza, procederá la reexpedición sin que sea necesario la elaboración de un pedimento, ni de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 196 del Reglamento, presentando en todo momento el CFDI correspondiente, especificando en el mismo que la mercancía fue objeto de elaboración y transformación utilizando insumos importados.

De donde, en tanto se concluyen las modificaciones al diagrama Proceso-Internación de Paquetería en Aduana Fronteriza en el NMOA, la autoridad aduanera no deberá exigir la presentación de la mercancía en la aduana a la empresa de mensajería y paquetería o a SEPOMEX, así como tampoco exigir el engomado con los datos del empleado que autorizó la internación, cuando se trate de reexpedición al resto de territorio nacional.

 

Sin que lo anterior, limite las facultades de comprobación de la autoridad aduanera; ni impida que en carácter de orientación y, a petición del particular la autoridad aduanera pueda determinar las contribuciones que en su caso correspondan por la reexpedición al interior del país de la mercancía de que se trate.

















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