Por este medio, se hace su conocimiento que la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, de
la Administración General Jurídica, confirmó criterio respecto a que no se está obligado al pago del Impuesto
al Valor Agregado en la importación de productos que conforme al Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior vigente, se encuentren comprendidos entre otras, en las fracciones arancelarias de los Capítulos 28 y 29 de acuerdo a la TIGIE
y que sean destinados para usarse como fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas y abonos, en la agricultura o ganadería, así como
en el Capítulo 38 de acuerdo a las fracciones arancelarias señaladas en el Anexo y que se destinen para ser utilizados en la agricultura
o ganadería; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2-A, fracción I, inciso f) y 25, fracción III de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Lo anterior, siempre que en el pedimento de importación se declare correctamente la descripción de la mercancía, su correcta
fracción arancelaria, se manifieste en el campo de observaciones del pedimento el destino de la mercancía, acorde con lo previsto
en el Anexo 27, según sea el caso para uso agrícola o ganadero, y también dicho destino se señale en los documentos
anexos al pedimento relativos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere el artículo 36-A, fracción
I, inciso c) de la Ley Aduanera, por ejemplo el Permiso de COFEPRIS y la Autorización de SEMARNAT (CICOPLAFEST) e inclusive en su caso,
en el Registro Sanitario expedido por COFEPRIS; lo anterior con independencia de la forma en que se presenten las mercancías ante la aduana
de despacho por cuestiones operativas.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo. |