Boletín Núm. P002  
 

México, D. F. 09 de enero de 2015

En referencia a los cuestionamientos que los usuarios de comercio exterior, han presentado ante diversas autoridades del Servicio de Administración Tributaria, con respecto al CALCULO del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS), con motivo de las reformas a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, se comunica lo siguiente:

1.  Impuesto al Valor Agregado (artículos 1, 24, 25, 27 y 28 de la Ley del IVA).

Para calcular el IVA tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico; los sujetos obligados aplicarán la tasa del 16%, al monto que resulte de la suma de las siguientes cantidades, conforme a las disposiciones aplicables:

•  El valor en aduana de las mercancías, esto es, el valor de transacción de las mismas, que se entiende como el precio pagado por ellas, conforme al artículo 64 de la Ley Aduanera.

•  El monto de los aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva, entre otros, la cuota compensatoria que se tuviera que pagar de acuerdo al régimen DEFINITIVO conforme a la resolución que corresponda.

•  El monto de las contribuciones que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva, entre otras, el impuesto general de importación, salvo que se aplicará el beneficio arancelario de un Tratado Internacional del que México fuera parte, aclarando que podrán digitalizar el certificado de origen en el trámite de su operación de comercio exterior o algun otro supuesto establecido en la Ley Aduanera.

SE ACLARA, que tratándose del Derecho de Trámite Aduanero que en importaciones definitivas, invariablemente, se calcula aplicando al valor en aduana de las mercancías la tasa o cuota del 8 al millar conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, se habrá de estimar dicho monto, salvo que se trate de alguno de los casos en los que no se encuentren obligados al pago del DTA.

Lo anterior, con independencia del monto del DTA pagado a una cuota fija de aproximadamente $281.00 al tratarse de una importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; o de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, ó bien, del monto del DTA pagado a una tasa o cuota de 1.76 al millar al tratarse de una importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o maquinaria y equipo que se introduzca a territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, conforme a lo señalado en la fracción II y III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

2.  Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (artículos 1, 2, fracción I, 12, 13, 14 y 15 de la Ley del IVA).

Para calcular el IEPS tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico; los sujetos obligados aplicarán la tasa aplicable según lo previsto en el artículo 2, fracción I de la Ley del IEPS y demás disposiciones aplicables, al monto que resulte de la suma de las siguientes cantidades:

•  El valor en aduana de las mercancías, esto es, el valor de transacción de las mismas, que se entiende como el precio pagado por ellas, conforme al artículo 64 de la Ley Aduanera.

•  El monto de los aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva, entre otros, la cuota compensatoria que se tuviera que pagar de acuerdo al régimen DEFINITIVO conforme a la resolución que corresponda.

•  El monto de las contribuciones que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva, entre otras, el impuesto general de importación salvo que se aplicará el beneficio arancelario de un Tratado Internacional del que México fuera parte aclarando que podrán digitalizar el certificado de origen en el trámite de su operación de comercio exterior; o algún otro supuesto establecido en la Ley Aduanera, a excepción del impuesto al valor agregado.

•  SE ACLARA, que tratándose del Derecho de Trámite Aduanero que en importaciones definitivas, invariablemente, se calcula aplicando al valor en aduana de las mercancías la tasa o cuota del 8 al millar conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, se habrá de estimar dicho monto, salvo que se trate de alguno de los casos en los que no se encuentren obligados al pago del DTA.

Lo anterior, con independencia del monto del DTA pagado a una cuota fija de aproximadamente $281.00 al tratarse de una importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; o de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, ó bien, del monto del DTA pagado a una tasa o cuota de 1.76 al millar al tratarse de una importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o maquinaria y equipo que se introduzca a territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, ó una importación temporal de activo fijo, conforme a lo señalado en la fracción II y III del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

En este orden, los sujetos obligados que al calcular el IVA y el IEPS, en sus pedimentos �declaración bajo su responsabilidad-, omitan considerar los montos señalados en la legislación aplicable, incumplirán con las obligaciones fiscales y aduaneras que establecen los ordenamientos antes señalados, así como la Ley Aduanera en su artículos 1, 35, 36, 43, 52, 53, 81, 83 y 90, afectando en consecuencia, el despacho de sus operaciones de comercio exterior.

 

Sin más por el momento, reciban un cordial saludo.

















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