Servicio de Administración Tributaria

BOLETIN INFORMATIVO

 

Núm P003

Enero 07 de 2002

 

Aclaración a L1 y T1

 

En alcance al Boletín Num. P002 de fecha 2 de enero del año en curso, se hace la aclaración, con el visto bueno de la Administración Central de Regulación del despacho Aduanero, que la tasa del 20% es aplicable para todos los países, solamente cuando se trate de pedimentos de pequeña importación con clave de documento L1:

 

Tasa Global

Arancel a declarar

I. V. A.

D. T. A.

20.00%

4.35%

15%

NO

 

Tratándose de pedimentos con clave de documento T1, se deberá aplicar la tasa del 50.42%  de conformidad con las reglas 3.7.6 y 3.7.7 :

 

 

Tasa Global

Arancel a declarar

I. V. A.

D. T. A.

50.42%

30%

15%

0.8%

 

Tratándose de las importación de las mercancías enseguida listadas, se deberá aplicar las tasas que se indican (segundo párrafo de la regla 3.7.6):

 

Cerveza, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica de hasta 13.5º G.L. y bebidas alcohólicas fermentadas.

88.03%

Cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de más de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L.

95.55%

Cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con más de 20º G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.

140.67%

Cigarros.

285.94%

Puros y cigarros populares.

102.71%

Mercancías previstas en el Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con el calzado, artículos de talabartería, peletería artificial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo
de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

56.17%

Mercancías previstas en el Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con prendas y accesorios de vestir y demás artículos textiles confeccionados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

56.17%

 

 

Y para el caso previsto en el segundo párrafo de la regla 3.7.7, se aplicarán las siguientes tasas:

 

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia y Venezuela

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

 

1

53.64%

52.38%.

52.84%

57.32%

55.60%

67.33%

70.32%

70.20%

 

2

60.08%

59.85%

59.85%

64.80%

64.61%

74.85%

77.79%

77.68%

 

3

105.05%

104.70%

105.28%

109.65%

110.43%

119.97%

108.84%

120.69%

 

4

212.80%

284.10%

284.10%

284.10%

285.94%

254.91%

284.10%

284.10%

 

5

55.60%

101.60%

101.60%

101.60%

72.81%

58.55%

49.85%

101.60%

 

 

1.      Cerveza, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. y bebidas alcohólicas fermentadas.

2.      Cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con graduación alcohólica de más de 13.5º G.L. y hasta 20º G.L.

3.      Cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con más de 20º G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.

4.      Cigarros.

5.      Puros y cigarros populares.

 

 

Sin más por el momento reciban un cordial saludo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ADMINISTRACION CENTRAL DE INFORMATICA

Ing. Jorge Montoya Castro